PUBLICIDAD ENGAÑOSA EN LA VENTA DE INMUEBLES.
EN LO REFERENTE A PUBLICIDAD ENGAÑOSA EN LA
VENTA DE INMUEBLES LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA DEBE SER IDÓNEA PARA AFECTAR LA
EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD DEL CONSUMIDOR.
Para el triunfo de la acción de protección al consumidor en casos de posible vulneración por publicidad engañosa en la venta de inmuebles, es necesario demostrar, en términos generales: i) la relevancia que para el interesado tenían los defectos que denuncia, antes de su vinculación al proyecto, momento en el que debe estudiarse la estructuración de la manifestación de voluntad; y ii) la idoneidad de la publicidad e información brindada para hacerle creer que no se incluiría un elemento particular en el proyecto o que lo ofrecido le permitió formarse una idea sustancialmente distinta a lo que, finalmente, resultó ser la construcción.
La información suministrada debe ser idónea para afectar la expresión de la voluntad del consumidor, en la medida que la sola presencia de inexactitudes no es suficiente para que se configure la publicidad engañosa y genere, automáticamente, la cesación del negocio o la indemnización de perjuicios.
De acuerdo con las reglas de la experiencia, al consumidor medio también se le considera normalmente informado y razonablemente atento, de allí que no pueda estimarse que los solos datos comunicados sean el único factor que llevan al interesado a concretar el negocio, en tanto su actuación debe estar signada, igualmente, por la diligencia y cuidado esperados de quien emprende la búsqueda de una opción de vivienda, es decir, que en el estudio de la publicidad a la que tiene acceso, así como a la información que se le proporciona ejecute las gestiones necesarias –de examinar, comparar e indagar– que le permiten adoptar la mejor decisión frente a lo que le es ofertado.
Por otro lado, se dejó claro que, frente a la legitimidad por activa, el leasing es una modalidad que no provoca la pérdida de condición del consumidor al constituir una forma de financiación de la compra, con propensión a consolidar a futuro el derecho de dominio.
Adicionalmente, se determinó que si la intención de una persona en la participación de un proyecto inmobiliario es para una “inversión de segunda vivienda” con el fin de ponerla en arriendo y “eventualmente en el futuro vivir en él”, se puede concluir que se ha adquirido ese bien para satisfacer una necesidad propia, personal, familiar o doméstica, pues uno de sus objetivos es habitarlo, y por lo tanto, esta persona seguiría teniendo la calidad de consumidor, y le es aplicable el Estatuto del Consumidor Colombiano.
Proceso Declarativo. Exp. 001-2019-32096-01. Sala De Decisión Civil Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá Magistrado Ponente: Luis Roberto Suárez González.
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